NORMA CUBANA DE CONTABILIDAD (Empresas Mixtas Cuba)

NORMA CUBANA DE CONTABILIDAD NO. 1 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA RESOLUCIÓN NO. 235 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005. (Alcance a las Empresas Mixtas)

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Disponer que el registro contable de los hechos económicos se realice, sobre la base de las Normas Cubanas de Información Financiera, las que están estructuradas de la forma siguiente:

Sección I: Generalidades

Disposiciones

Prólogo a las Normas Cubanas de Información Financiera

Sobre el Comité de Normas Cubanas de Contabilidad

Marco Conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros

Sección II: Normas Cubanas de Contabilidad

Presentación

Resumen de Normas de valoración y exposición

Capítulo 2.1: Normas Generales de Contabilidad

Capítulo 2.2: Normas Específicas de Contabilidad

Capítulo 2.3: Interpretaciones Contables

Capítulo 2.4: Procedimientos

Sección III: Normas Cubanas de Contabilidad para la actividad presupuestada

Presentación

Resumen de Normas de valoración y exposición

Capítulo 3.1: Normas Específicas de Contabilidad (Actividad Presupuestada)

Capítulo 3.2: Interpretaciones Contables (Actividad Presupuestada)

Capítulo 3.3: Procedimientos

Sección IV: Nomenclador y Clasificadores

Presentación

Capítulo 4.1: Nomenclador de Cuentas Nacional

Capítulo 4.2: Uso y Contenido de las Cuentas

Capítulo 4.3: Clasificadores

Sección V: Normas Cubanas de Contabilidad Gubernamental

Presentación

Resumen de Normas de valoración y exposición

Capítulo 5.1: Normas Específicas de Contabilidad Gubernamental

Capítulo 5.3: Procedimientos Contables

Sección VI: Nomenclador y Clasificadores para la Contabilidad Gubernamental

Presentación

Capítulo 6.1: Nomenclador de Cuentas Nacional

Capítulo 6.2: Uso y Contenido de las Cuentas

Capítulo 6.3: Clasificadores

Sección VII: Normas Cubanas de Contabilidad de Costo

Presentación

Capítulo 7.1: Aspectos fundamentales

Capítulo 7.2: Clasificación de los gastos y su inclusión en el Costo

Capítulo 7.3: Planificación del Costo

Capítulo 7.4: Registro de los Gastos

Capítulo 7.5: Cálculo del Costo

Capítulo 7.6: Análisis del Costo

Sección VIII: Glosario de Términos.

Disponer que los libros de contabilidad, registros y documentación probatoria de las operaciones de las entidades públicas, privadas, del sector cooperativo y campesino y las asociaciones económicas internacionales, cumplan con las siguientes exigencias:

a) se lleven en el territorio nacional;

b) en idioma español;

c) se utilice el Peso Cubano como moneda de presentación de los estados financieros. Este se valorará a su valor nominal y la moneda extranjera al tipo o tasa de cambio vigente y según lo que establezca la norma contable correspondiente. La moneda para el registro contable quedará definida en la Norma de Operaciones con Moneda Extranjera o Pesos Convertibles.

El registro contable de las operaciones derivadas de la administración financiera del Estado cubano, se rige por las Normas Cubanas de Contabilidad Gubernamental, contenidas en las Normas Cubanas de Información Financiera.

A los efectos de esta Resolución se considera:

Entidad Pública: A los órganos y organismos estatales, unidades presupuestadas y otras entidades subordinadas a la Administración Central del Estado; uniones de empresas, grupos empresariales, empresas estatales y otras organiza-ciones económicas estatales, excepto las unidades básicas y unidades básicas empresariales.

Entidad Privada: Las sociedades mercantiles cubanas (con excepción de las empresas mixtas), las sociedades civiles de servicio, asociaciones y organizaciones cubanas no gubernamentales, las empresas de capital totalmente extranjero y los inversionistas extranjeros que actúan en el territorio nacional con arreglo a la legislación sobre la inversión extranjera, y las sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas y naturales extranjeras radicadas en el territorio nacional.

Asociaciones Económicas Internacionales: Las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional constituidos según la legislación de la inversión extranjera en Cuba.

Administración Financiera del Estado: Conjunto de principios, normas, sistemas, instituciones y procedimientos administrativos, que hacen posible la obtención de los recursos financieros públicos y su aplicación a la consecución de los objetivos del Estado, procurando la satisfacción de las necesidades colectivas de la sociedad.

Contabilidad Gubernamental: Es la técnica que registra, sistemáticamente, las operaciones que se realizan en los distintos niveles de la administración pública, con el objeto de generar información financiera, presupuestal, patrimonial y económica que facilite a sus usuarios, la evaluación de la actuación de los ejecutores presupuestarios y la toma de decisiones, permitiendo el registro veraz y oportuno de las operaciones propias del Estado y la emisión y análisis de los estados financieros de la nación.

Considerar Norma General, la que se emite como resultado de la armonización con una Norma Internacional. Los temas que no son abordados por las normas internacionales, forman parte de las Normas Específicas de Contabilidad.

Disponer que las interpretaciones y procedimientos contables adquieran carácter de documentos técnicos, emitidos por el Presidente del Comité de Normas Cubanas de Contabilidad, para abordar temas en discusión y fijar una posición a tenor del marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros.

Poner en vigor, de las Normas Cubanas de Información Financiera, los documentos siguientes que, como Anexo Único, forma parte integrante de esta Resolución:

De la Sección I: Generalidades

"Prólogo a las Normas Cubanas de Información Financiera".

"Sobre el Comité de Normas Cubanas de Contabilidad".

"Marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros".

De la Sección II: Normas Cubanas de Contabilidad

"Presentación"

"Resumen sobre Normas de Valoración y Exposición".

Capítulo 2.1: Normas Generales de Contabilidad

NCC.- 1: Norma Cubana de Contabilidad No. 1 "Presentación de Estados financieros".

NCC.- 2: Norma Cubana de Contabilidad No. 2 "Estado de Flujo de Efectivo".

NCC.- 3: Norma Cubana de Contabilidad No. 3 "Información Financiera Intermedia"

NCC.- 4: Norma Cubana de Contabilidad No. 4 "Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores".

NCC.- 5: Norma Cubana de Contabilidad No. 5 "Hechos ocurridos después de la fecha del Balance".

NCC.- 6: Norma Cubana de Contabilidad No. 6 "Operaciones con Moneda Extranjera o Pesos Convertibles".

De la Sección IV Nomenclador y Clasificadores

"Aspectos Generales"

Capítulo 4.1: Nomenclador de Cuentas Nacional

"4.1.1.- Nomenclador de Cuentas Nacional"

"4.1.2.-Cuentas autorizadas para las Unidades Presupuestadas"

Capítulo 4.2: Uso y Contenido de las Cuentas

"4.2.1.-Uso y Contenido de las Cuentas"

Capítulo 4.3: Clasificadores

"4.3.1.-Clasificador por Objetos de Gastos"

Se aplicará el Clasificador por Objetos de Gastos para la actividad presupuestada aprobado por la Resolución No. 32, de fecha 17 de julio de 1997 de este Ministerio aplicable a las unidades presupuestadas cuyos ingresos se aportan al Presupuesto del Estado y cuyos Gastos son financiados por dicho presupuesto, que se integra a la Sección IV Nomencladores y Clasificadores, Capítulo 4.3 Clasificadores de las Normas Cubanas de Información Financiera.

Se establece un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al cierre del período contable intermedio para la emisión de los estados financieros y de diez (10) días hábiles posteriores al cierre del período contable anual, en las entidades. En casos excepcionales el órgano u organismo al que se subordina la entidad podrá ampliar o modificar este término.

El grado de excepcionalidad a que se refiere el párrafo anterior, está dado solamente en aquellas entidades con un ciclo de operaciones muy complejo donde las condiciones existentes aconsejen, en aras de la calidad de la información, dilatar el establecido. En estos casos el órgano u organismo a que se subordina la entidad deberá, previo análisis de las condiciones existentes, decidir y aprobar el período de emisión de los estados financieros, comunicando, a la Dirección de Política Contable de este Ministerio, la fecha fijada y su fundamento en un término de (10) diez días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación.

El registro de los hechos y las operaciones económicas se cierran el último día de cada mes, quedando prohibido el cierre adelantado a los efectos de la emisión de los estados financieros.

Disponer que los órganos y organismos del Estado, cuando lo consideren conveniente, soliciten a sus entidades subordinadas los estados financieros, así como las informaciones anexas a éstos, a los fines de satisfacer las necesidades mínimas de información para los indicadores ramales y nacionales, para ejercer cualquier actividad de control.

Autorizar que las direcciones de finanzas de los órganos locales del Poder Popular, soliciten a las entidades que radican en sus territorios, de cualquier subordinación, las informaciones que les sean necesarias de los estados financieros que éstas elaboren, para ejercer cualquier actividad de control autorizada o delegada.

Los sistemas contables que aplican las entidades de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, se rigen por las particularidades y características propias de estos organismos como Instituciones Armadas, en correspondencia con lo dispuesto en la Disposición Especial Segunda de la Ley No. 75 de la Defensa Nacional.

Se delega en el viceministro que atiende el Comité de Normas Cubanas de Contabilidad y la Dirección de Política Contable, la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que la presente Resolución establece.

La presente Resolución será impresa por la Empresa Gráfica de Finanzas y Precios, para su distribución a los órganos y organismos del Estado y a cuan-tas más personas naturales y jurídicas estén interesadas, de conformidad con lo establecido legalmente por el Ministerio de Justicia.

Las personas jurídicas y naturales extranjeras, con sucursales y oficinas de representación radicadas en el territorio nacional, a las que se contrae el Apartado Segundo de la Resolución No. 10 de fecha 24 de enero del 2005, de este Ministerio, aplicarán lo establecido en la presente Resolución, a partir del inicio del ejercicio económico correspondiente al año 2006.

Se deroga la Resolución No. 10 de fecha 28 de febrero de 1997, los apartados Segundo y Tercero de la Resolución No. 57 de fecha 1 de diciembre de 1997, los apartados del sexto al octavo de la Resolución No. 18 de fecha 13 de julio de 1999, así como las resoluciones No. 6 de fecha 8 de marzo de 1993, No. 23 de fecha 3 de diciembre de 1993, No. 1 de fecha 17 de enero de 1994, y No. 148 de fecha 19 de abril de 2002, No. 99 de fecha 11 de marzo de 2003, No. 300 de fecha 11 de septiembre de 2004, No. 301 de fecha 11 de septiembre de 2004 y el inciso b) del Artículo 72 de la Resolución No. 379 de fecha 31 de diciembre de 2003, dictadas por el Jefe de este Organismo.

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